SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas doce minutos del diecisiete de marzo de dos mil veintidós.
Al respecto, es necesario traer a colación lo que atañe a los requisitos para la interposición de la apelación.
3.1 En ese sentido, es necesario que el recurso contenga una adecuada fundamentación, en la que se expresen las razones, argumentos jurídicos y disposiciones legales que se estimen vulneradas, y pongan en evidencia la existencia de un vicio en la resolución impugnada, que fue dictada en primera instancia; así como la expresión del agravio.La concurrencia de los presupuestos mencionados en el párrafo anterior, permite al tribunal de segunda instancia estar habilitado para entrar a conocer y pronunciarse sobre el fondo de la infracción alegada, ya que establecen los límites de la revisión que se pretende en la alzada (art. 515 inc. 2° CPCM).
Esta Sala ha sostenido que lo relevante en materia recursiva es definir el problema jurídico sobre el cual debe pronunciarse un tribunal. La parte recurrente, debe atender a lo establecido en la legislación para poder encajar el vicio que atribuye al tribunal de primera instancia, y asípoder determinar los puntos a examinar por el tribunal de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en los art. 510, 511 y 515 CPCM.3.2
En relación con lo expuesto, esta Sala examinará el recurso de apelación, a fin de establecer si el recurrente cumplió con los requisitos necesarios para que fuera admitida tal impugnación.
3.3 Al respecto esta Sala considera que el recurso de apelación no cumple con los requisitos necesarios para que pueda ser admitido, debido a que tal como ha quedado en evidencia, el abogado apelante ha enunciado que lo que pretendía con la alzada, era que se revisaran los hechos probados y la valoración de la prueba, y no obstante que ha señalado la prueba presentada y lo que probó -a su juicio- con esos elementos probatorios, no ha fundamentado adecuadamente cómo el tribunal de primera instancia comete el error en valorar tales medios de prueba.
Además, se contradice al expresar que los mismos no han sido valorados.
Ante dicha deficiencia, no es posible darle trámite a la alzada, ya que no se ha determinado cuál es el error cometido, lo cual es esencial para que el tribunal de segunda instancia pueda revisar lo relativo a los hechos probados y valoración de la prueba.
Aunado a ello, se advierte que no se ha realizado ningún enfoque sobre la valoración probatoria vinculada a la inobservancia o errónea interpretación de normas jurídicas que regulen la misma, recayendo lo expuesto en alegatos vertidos a su conveniencia.3.4
Y es que al alegar como finalidad del recurso de apelación, la revisión de la valoración de prueba en segunda instancia, esta Sala considera que la argumentación tendente a demostrar un defecto de este tipo, conlleva a relacionar tres elementos esenciales: a) señalar el medio de prueba sobre el cual recae el vicio, b) los hechos que con dicho medio se pretendían probar; y, c) distinguir el tipo de error que ha cometido eltribunal de primera instancia (Auto de inadmisión clasificado bajo referencia 13-APC-2021).
En casos como el analizado, el señalamiento del medio de prueba objeto de análisis, es primordial para revisar su forma, contenido y lo que resulta del mismo, por ende, es necesario que se indique el medio probatorio para otorgarle un valor o mérito según el sistema de valoración que la ley establezca.
Además, para demostrar un error de valoración de la prueba, es necesario determinar el contenido del medio de prueba o lo que se extrae del mismo (resultado), ya que todo medio probatorio está orientado a probar un hecho que sea objeto de acreditación, en virtud de haberse controvertido por las partes.
Finalmente, es necesario señalar el tipo de error cometido, ya que con ello se define con precisión lo que en segunda instancia procede revisar. Al respecto, debe tenerse en cuenta que hay dos tipos de errores que pueden atribuirse: los de interpretación o de valoración propiamente tal.
Todos estos requerimientos deben identificarse dentro de la fundamentación probatoria descriptiva e intelectiva que realice el tribunal a quien se cuestione su valoración, pues de lo contrario no podría estimarse un error de este tipo.
3.5 Por otro lado, en lo que respecta a la revisión del derecho aplicado, en lo tocante a los arts. 1416 y 1417 CC, este tribunal advierte que el impetrante únicamente ha señalado estas disposiciones legales, indicando que han sido “erróneamente e indebidamente aplicadas”, sin expresar de qué manera el juez de primera instancia ha cometido un error al aplicarlas, indebidamente o erróneamente; es decir, no ha desarrollado la infracción que señala, siendo ambos conceptos diferentes, pues como es sabido, la aplicación errónea implica un defecto en la interpretación que el juzgador da a determinada disposición legal que es necesaria para resolver el asunto planteado, y la aplicación indebida, es el error que consiste en considerar una norma que no es relevante para la solución del conflicto.
4. En consecuencia, deberá declararse sin lugar a casar el auto recurrido, por no haberse configurado el error por parte de la Cámara al haber inadmitido la apelación, con infracción a los arts. 510 ord. 2° y 511 CPCM.