CÁMARA DE LA TERCERA SECCIÓN DEL CENTRO: San Vicente, a las dieciséis horas del día treinta y uno de Octubre de dos mil diecisiete.
Descartado lo anterior, las demandas de deslinde necesario, resultarían ser parte de aquellas materias cuyo interés económico resulte imposible de calcular ni aún a modo relativo, veamos el porqué:
La acción de deslinde es aquella que puede deducir el titular de un terreno cuyos límites se hallan confundidos con los de otro terreno, que es colindante, a fin de que los límites confusos se demarquen, adquiriendo el carácter necesario cuando no existe consenso sobre los límites de los territorios.
En ese sentido, a pesar de que incluso cuando la parte actora, conforme a los Arts. 276 N° 7 y 288 CPCM, adjunte a la demanda algún dictamen pericial de mensura e incluso - si lo desea - de valúo, sobre lo disputado, la pretensión a fin de cuentas es fijar materialmente la línea que servirá como división de las heredades contiguas y desde esa óptica, el esclarecimiento de esos límites, es una cuestión invaluable económicamente y además, las medidas y, en consecuencia, el valor económico, de la franja de terreno afectada puede variar respecto de lo propuesto por el actor en su demanda; es decir, todo ello, es lo que sería objeto del debate dentro del proceso y se ha de discutir oportunamente, pero mientras se llega ese momento deberá necesariamente tramitarse una demanda de deslinde necesario, bajo el proceso declarativo común dadas las garantías que conlleva este proceso en comparación al proceso abreviado, en la medidas que garantiza de mejor manera el ejercicio de los principios rectores del cuerpo normativo en alusión, tales como defensa, contradicción, igualdad, etc.; pero, primordialmente, como ya quedó dicho, porque el deslinde necesario, como tal, es considerada una materia cuyo interés económico resulta imposible de calcular.
En consecuencia, se vuelve errado el criterio de haber tramitado, en el presente caso, la demanda de deslinde necesario, en un proceso declarativo abreviado y en cumplimiento a lo estatuido en el Art. 516 CPCM, se procederá a declarar nulo las actuaciones practicadas en el proceso de mérito, después de la interposición de la demanda; consecuentemente, el Juzgado A Quo ha de proceder según el trámite de ley y en caso que admita la demanda, ventilar el caso conforme a las reglas del proceso declarativo común.
Debido a la resolución que se dictará y a los efectos que ésta producirá, es estéril que conozcamos de los restantes motivos, puesto que, a consecuencia de la anulación a resolver existe la oportunidad de sanear cualquier defecto que se estime que concurre, incluso desde el examen in lime que el Juzgado A Quo ha de formular respecto a la demanda.
POR TANTO:
Sobre la base de las consideraciones expuestas y Arts. 216 y 516 CPCM, esta Cámara, en nombre de la República de El Salvador, FALLA:
A) DECLÁRANSE NULAS DE NULIDAD INSUBSANABLE todas las actuaciones practicadas por el Juzgado de lo Civil de San Vicente,